Sección.- Jurisprudencia
Sumilla: “Por lo expuesto, en aplicación del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, corresponde inhabilitar al Contratista de manera definitiva en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, máxime si en el presente caso se ha verificado la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones imputadas en su contra”
Lima, 29 de Enero de 2010
VISTO en sesión de fecha 29 de enero 2010, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente № 1826/2009.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la empresa Creaciones Gyovanezza S.A.C, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0000016 emitida el 30.03.2009, por causal atribuible a su parte, derivada de la obtención de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2009–SEPS - Primera convocatoria.
ANTECEDENTES:
1. El 17 de marzo de 2009, la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó al proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2009–SEPS - Primera convocatoria, para la “adquisición de uniforme para personal femenino”, por un valor referencial ascendente a S/. 16,810.50 (Dieciséis mil ochocientos diez y 50/100 Nuevos Soles).
2. El 23 de marzo de 2009, fue otorgada la buena pro del proceso al postor Creaciones Gyovanezza S.A.C., en adelante la Contratista, por un monto ascendente a S/. 13,788.55 (Trece mil setecientos ochenta y ocho con 55/100 Nuevos Soles).
3. El 20 de julio de 2009, la Entidad presentó el Oficio Nº 00122-2009-SEPS/IG en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el cual informó acerca de la supuesta infracción cometida por la Contratista, consistente en haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº 000016. Adjunto a la denuncia hecha por la Entidad, fue remitido el Informe Técnico Legal, mediante el cual se señaló lo siguiente:
3.1. Mediante correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2009, se comunicó a la Contratista el otorgamiento de la buena pro.
3.2. Mediante Carta Nº 00058-2009-SEPS/OAF, el Jefe de la de la Oficina de Administración y Finanzas informó a la Contratista acerca de la Comisión conformada para coordinar la elección del diseño, color, modelo y toma de medidas del personal; asimismo, se le hizo conocer que su factura sería cancelada con posterioridad a la conformidad de la entrega de uniformes.
3.3. La Contratista remitió la Carta Nº 310/2009/GG de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual señaló que en virtud del otorgamiento de la buena pro se le había emitido la Orden de Compra Nº 00016 de fecha 30 de marzo de 2009; no obstante ello, en dicha fecha no se le había entregado el diseño, color, modelo, relación de trabajadoras y cronograma para la toma de medidas del uniforme institucional.
3.4. En respuesta a la referida Carta, el 14 de mayo de 2009, la Entidad le remitió la Carta Nº 00123-2009-SEPS/OAF, mediante la cual le indica que con anterioridad se sostuvo una reunión con su representante en la que se acordó el diseño, color, modelo, relación de trabajadoras y cronograma para la toma de medidas del uniforme institucional.
3.5. Atendiendo a la negativa por parte de la Contratista en recibir la Carta Nº 00123-2009-SEPS/OAF; con fecha 21 de mayo de 2009, la Entidad le envió una segunda Carta Notarial Nº 00133-2009-SPES/OAF, mediante la cual la requirió que cumpla entregar los uniformes del personal de la institución.
3.6. El 22 de mayo de 2009, la Contratista solicitó el abono total por la entrega de los uniformes. Asimismo, con Carta Nº 322-2009/GG, la Contratista señaló estar cumpliendo el cronograma para la toma de medidas de personal.
3.7. Se remitió a la Contratista la Carta Nº 000152-2009-SEPS/OAF de fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual se le indicó que el día 02 de junio de 2009 se culminó la toma de medidas del personal, por lo que la entrega debía realizarse el día 08 de junio de 2009. Asimismo, se le comunicó que habían sido remitidas las facturas Nº 00003443 y Nº 003498, razón por la que se le solicitó precisar cuál de las dos era la válida.
3.8. Con fecha 05 de junio de 2009, la Contratista comunicó a la Entidad que había solicitado oportunamente a la fábrica Aris Industrial S.A. la materia prima requerida para la confección de los uniformes y que la citada fábrica le indicó la imposibilidad en realizar dicha entrega en la fecha solicitada, por lo que la Contratista solicitó una ampliación de plazo de entrega hasta el 22 de junio de 2009.
3.9. En respuesta a ello, la Entidad remitió a la Contratista la Carta Nº 00154-2009-SEPS/OAF, mediante la cual le concede el plazo adicional solicitado.
3.10. Mediante carta Nº 338-2009-CG, la Contratista le informó que sus proveedores textiles habían endurecido su procedimiento de crédito, indicándole que solo podrían atenderlo mediante el pago al contado, por lo que le comunica que no podrá cumplir el compromiso contractual adquirido con la Entidad.
3.11. Mediante Carta Notarial Nº 00067-SEPS/IG, la Entidad requirió a la Contratista para que cumpla sus obligaciones contractuales en el plazo de cinco (05) días.
3.12. El 07 de julio de 2009, mediante la Carta Notarial Nº 00074-2009-SEPS/IG se comunicó a la Contratista la resolución contractual.
4. En atención al oficio remitido por la Entidad, mediante decreto del 23 de julio de 2009, la Secretaría del Tribunal dispuso que previamente al inicio del procedimiento sancionador, la Entidad, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con subsanar su comunicación, debiendo señalar si la presente controversia había sido sometida a conciliación y/o arbitraje, remitiendo de ser el caso, el acta de conciliación, la demanda arbitral y el acta de instalación del árbitro o tribunal arbitral.
5. El 21 de Julio de 2009, la Entidad remitió al Tribunal el Oficio Nº 00125-2009-SEPS/IG, mediante el cual subsanó su escrito remitido con anterioridad.
6. El 18 de agosto de 2009, la Entidad remitió al Tribunal el Oficio Nº 00150-2009-SEPS/IG, mediante el cual informó que la controversia no había sido sometida a conciliación ni arbitraje.
7. En atención al escrito remitido por la Entidad, mediante decreto del 21 de agosto de 2009, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0000016 emitida el 30.03.2009, por causal atribuible a su parte, derivada de la obtención de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2009–SEPS - Primera convocatoria.
Conforme a ello, se otorgó a la Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
8. Con fecha 11 de setiembre de 2009, mediante Cédula de Notificación Nº 37283/2009.TC, la Contratista fue válidamente notificada de lo ordenado por el decreto de la referencia. Como señal de recepción en el día señalado, consta el sello de la Contratista.
9. El 15 de setiembre de 2009, mediante Cédula de Notificación Nº 37282/2009.TC, la Entidad fue válidamente notificada de lo ordenado por el proveído de la referencia.
10. Teniendo en cuenta que la Contratista no presentó sus descargos, mediante decreto del 01 de octubre de 2009 se remitió el Expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la supuesta responsabilidad de la Contratista consistente en haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0000016, por causal atribuible a su parte, derivada de la obtención de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2009–SEPS - Primera convocatoria, infracción tipificada en el numeral 1.b) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF , en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados .
2. Al respecto, la infracción contemplada en el numeral antes acotado se establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al Contratista.
3. En tal sentido, el artículo 168 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40 de la T Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, cuando el Contratista incumpla injustificadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.
4. El procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 169 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
5. Tomando en consideración la precitada normativa, se colige que para determinar que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa y que, por tanto, le debe ser impuesta la sanción correspondiente, debe primero verificarse que la Entidad cumplió cabalmente el procedimiento de resolución contractual y, posteriormente, verificar si la resolución del Contrato u Orden de Compra producida se produjo por causal imputable a éste.
6. Conforme a ello, del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que a través de la Carta Nº 00067-2009-SEPS/IG, diligenciada vía conducto notarial el 21 de junio de 2009 , la Entidad le comunicó a la Contratista el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y le otorgó un plazo máximo de cinco (05) días para darles cumplimiento, bajo apercibimiento de proceder a la resolución del contrato.
Al persistir el incumplimiento, mediante Carta Nº 00074-2009-SEPS/IG, diligenciada vía conducto notarial el 16 de julio de 2009 , la Entidad le comunicó a la Contratista la resolución del contrato.
7. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución establecido en el artículo 169 del Reglamento, condición necesaria para la configuración del supuesto de hecho tipificado en la infracción imputada al Proveedor. Asimismo, tal como se ha indicado en los antecedentes, la Entidad remitió al Tribunal el Oficio Nº 00150-2009-SEPS/IG , mediante el cual informó que la controversia no había sido sometida a conciliación ni arbitraje.
De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 170 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados y del referido Informe Legal se observa que el Contratista no ha sometido, en el plazo señalado, a arbitraje o a conciliación las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo que se entiende entonces que la resolución del contrato ha quedado consentida.
8. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Colegiado considera que en cumplimiento del Principio de Verdad Material, debe verificar si el incumplimiento de las obligaciones contractuales resulta atribuible o no al Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad que le impidieron dar cumplimiento al mismo, hecho que podría eximirlo de responsabilidad.
Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor , lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. No obstante dicha presunción legal, la cual impone a la Contratista la carga de probar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que hasta la fecha de emisión de la presente resolución no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra; por tanto, este Colegiado amparado en la referida presunción legal puede colegir entonces que el incumplimiento contractual si es atribuible a la Contratista.
9. Conforme a ello, en la medida en que se ha determinado que la Entidad cumplió el procedimiento de resolución contractual, que la Contratista no ha presentado argumentos y/o documentación adicional que permitan justificar su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige entonces que el Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción consistente en haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 0018-2009-PS/ABAST-UNT por causal atribuible a su parte, prevista en el artículo 237 numeral 1.b) del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 184-2008-EF.
10. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la Ley, así como lo dispuesto en los artículos 235 y 237 del Reglamento, este Tribunal se encuentra facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y contratistas por las causales tipificadas en dichos cuerpos normativos. Al respecto, la inhabilitación temporal consiste en la privación, por un periodo determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. En cambio, la inhabilitación definitiva, consistente en la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, procede cuando en un periodo de cuatro años a una misma persona natural o jurídica se le ha impuesto dos o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36) meses, a tenor del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
11. Consecuentemente, según información obtenida de la base de datos del Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores, la cual reúne la información relativa a las personas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente por el Tribunal, el Contratista se encuentra privado del ejercicio de dichos derechos por un periodo acumulado equivalente a cuarenta (40) meses .
12. Por lo expuesto, en aplicación del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, corresponde inhabilitar al Contratista de manera definitiva en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, máxime si en el presente caso se ha verificado la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones imputadas en su contra.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y de los Dres. Juan Carlos Mejía Cornejo y Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 102-2009-OSCE/PRE, expedida el 15 de abril de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena № 008/2008.TC del 6 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo № 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad
LA SALA RESUELVE:
1. Imponer a la empresa Creaciones Gyovanezza S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Mejía Cornejo.
Zumaeta Giudichi.
Latorre Boza.
Sumilla: “Por lo expuesto, en aplicación del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, corresponde inhabilitar al Contratista de manera definitiva en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, máxime si en el presente caso se ha verificado la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones imputadas en su contra”
Lima, 29 de Enero de 2010
VISTO en sesión de fecha 29 de enero 2010, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente № 1826/2009.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la empresa Creaciones Gyovanezza S.A.C, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0000016 emitida el 30.03.2009, por causal atribuible a su parte, derivada de la obtención de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2009–SEPS - Primera convocatoria.
ANTECEDENTES:
1. El 17 de marzo de 2009, la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó al proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2009–SEPS - Primera convocatoria, para la “adquisición de uniforme para personal femenino”, por un valor referencial ascendente a S/. 16,810.50 (Dieciséis mil ochocientos diez y 50/100 Nuevos Soles).
2. El 23 de marzo de 2009, fue otorgada la buena pro del proceso al postor Creaciones Gyovanezza S.A.C., en adelante la Contratista, por un monto ascendente a S/. 13,788.55 (Trece mil setecientos ochenta y ocho con 55/100 Nuevos Soles).
3. El 20 de julio de 2009, la Entidad presentó el Oficio Nº 00122-2009-SEPS/IG en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el cual informó acerca de la supuesta infracción cometida por la Contratista, consistente en haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº 000016. Adjunto a la denuncia hecha por la Entidad, fue remitido el Informe Técnico Legal, mediante el cual se señaló lo siguiente:
3.1. Mediante correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2009, se comunicó a la Contratista el otorgamiento de la buena pro.
3.2. Mediante Carta Nº 00058-2009-SEPS/OAF, el Jefe de la de la Oficina de Administración y Finanzas informó a la Contratista acerca de la Comisión conformada para coordinar la elección del diseño, color, modelo y toma de medidas del personal; asimismo, se le hizo conocer que su factura sería cancelada con posterioridad a la conformidad de la entrega de uniformes.
3.3. La Contratista remitió la Carta Nº 310/2009/GG de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual señaló que en virtud del otorgamiento de la buena pro se le había emitido la Orden de Compra Nº 00016 de fecha 30 de marzo de 2009; no obstante ello, en dicha fecha no se le había entregado el diseño, color, modelo, relación de trabajadoras y cronograma para la toma de medidas del uniforme institucional.
3.4. En respuesta a la referida Carta, el 14 de mayo de 2009, la Entidad le remitió la Carta Nº 00123-2009-SEPS/OAF, mediante la cual le indica que con anterioridad se sostuvo una reunión con su representante en la que se acordó el diseño, color, modelo, relación de trabajadoras y cronograma para la toma de medidas del uniforme institucional.
3.5. Atendiendo a la negativa por parte de la Contratista en recibir la Carta Nº 00123-2009-SEPS/OAF; con fecha 21 de mayo de 2009, la Entidad le envió una segunda Carta Notarial Nº 00133-2009-SPES/OAF, mediante la cual la requirió que cumpla entregar los uniformes del personal de la institución.
3.6. El 22 de mayo de 2009, la Contratista solicitó el abono total por la entrega de los uniformes. Asimismo, con Carta Nº 322-2009/GG, la Contratista señaló estar cumpliendo el cronograma para la toma de medidas de personal.
3.7. Se remitió a la Contratista la Carta Nº 000152-2009-SEPS/OAF de fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual se le indicó que el día 02 de junio de 2009 se culminó la toma de medidas del personal, por lo que la entrega debía realizarse el día 08 de junio de 2009. Asimismo, se le comunicó que habían sido remitidas las facturas Nº 00003443 y Nº 003498, razón por la que se le solicitó precisar cuál de las dos era la válida.
3.8. Con fecha 05 de junio de 2009, la Contratista comunicó a la Entidad que había solicitado oportunamente a la fábrica Aris Industrial S.A. la materia prima requerida para la confección de los uniformes y que la citada fábrica le indicó la imposibilidad en realizar dicha entrega en la fecha solicitada, por lo que la Contratista solicitó una ampliación de plazo de entrega hasta el 22 de junio de 2009.
3.9. En respuesta a ello, la Entidad remitió a la Contratista la Carta Nº 00154-2009-SEPS/OAF, mediante la cual le concede el plazo adicional solicitado.
3.10. Mediante carta Nº 338-2009-CG, la Contratista le informó que sus proveedores textiles habían endurecido su procedimiento de crédito, indicándole que solo podrían atenderlo mediante el pago al contado, por lo que le comunica que no podrá cumplir el compromiso contractual adquirido con la Entidad.
3.11. Mediante Carta Notarial Nº 00067-SEPS/IG, la Entidad requirió a la Contratista para que cumpla sus obligaciones contractuales en el plazo de cinco (05) días.
3.12. El 07 de julio de 2009, mediante la Carta Notarial Nº 00074-2009-SEPS/IG se comunicó a la Contratista la resolución contractual.
4. En atención al oficio remitido por la Entidad, mediante decreto del 23 de julio de 2009, la Secretaría del Tribunal dispuso que previamente al inicio del procedimiento sancionador, la Entidad, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con subsanar su comunicación, debiendo señalar si la presente controversia había sido sometida a conciliación y/o arbitraje, remitiendo de ser el caso, el acta de conciliación, la demanda arbitral y el acta de instalación del árbitro o tribunal arbitral.
5. El 21 de Julio de 2009, la Entidad remitió al Tribunal el Oficio Nº 00125-2009-SEPS/IG, mediante el cual subsanó su escrito remitido con anterioridad.
6. El 18 de agosto de 2009, la Entidad remitió al Tribunal el Oficio Nº 00150-2009-SEPS/IG, mediante el cual informó que la controversia no había sido sometida a conciliación ni arbitraje.
7. En atención al escrito remitido por la Entidad, mediante decreto del 21 de agosto de 2009, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0000016 emitida el 30.03.2009, por causal atribuible a su parte, derivada de la obtención de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2009–SEPS - Primera convocatoria.
Conforme a ello, se otorgó a la Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
8. Con fecha 11 de setiembre de 2009, mediante Cédula de Notificación Nº 37283/2009.TC, la Contratista fue válidamente notificada de lo ordenado por el decreto de la referencia. Como señal de recepción en el día señalado, consta el sello de la Contratista.
9. El 15 de setiembre de 2009, mediante Cédula de Notificación Nº 37282/2009.TC, la Entidad fue válidamente notificada de lo ordenado por el proveído de la referencia.
10. Teniendo en cuenta que la Contratista no presentó sus descargos, mediante decreto del 01 de octubre de 2009 se remitió el Expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la supuesta responsabilidad de la Contratista consistente en haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0000016, por causal atribuible a su parte, derivada de la obtención de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2009–SEPS - Primera convocatoria, infracción tipificada en el numeral 1.b) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF , en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados .
2. Al respecto, la infracción contemplada en el numeral antes acotado se establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al Contratista.
3. En tal sentido, el artículo 168 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40 de la T Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, cuando el Contratista incumpla injustificadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.
4. El procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 169 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
5. Tomando en consideración la precitada normativa, se colige que para determinar que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa y que, por tanto, le debe ser impuesta la sanción correspondiente, debe primero verificarse que la Entidad cumplió cabalmente el procedimiento de resolución contractual y, posteriormente, verificar si la resolución del Contrato u Orden de Compra producida se produjo por causal imputable a éste.
6. Conforme a ello, del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que a través de la Carta Nº 00067-2009-SEPS/IG, diligenciada vía conducto notarial el 21 de junio de 2009 , la Entidad le comunicó a la Contratista el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y le otorgó un plazo máximo de cinco (05) días para darles cumplimiento, bajo apercibimiento de proceder a la resolución del contrato.
Al persistir el incumplimiento, mediante Carta Nº 00074-2009-SEPS/IG, diligenciada vía conducto notarial el 16 de julio de 2009 , la Entidad le comunicó a la Contratista la resolución del contrato.
7. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución establecido en el artículo 169 del Reglamento, condición necesaria para la configuración del supuesto de hecho tipificado en la infracción imputada al Proveedor. Asimismo, tal como se ha indicado en los antecedentes, la Entidad remitió al Tribunal el Oficio Nº 00150-2009-SEPS/IG , mediante el cual informó que la controversia no había sido sometida a conciliación ni arbitraje.
De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 170 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados y del referido Informe Legal se observa que el Contratista no ha sometido, en el plazo señalado, a arbitraje o a conciliación las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo que se entiende entonces que la resolución del contrato ha quedado consentida.
8. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Colegiado considera que en cumplimiento del Principio de Verdad Material, debe verificar si el incumplimiento de las obligaciones contractuales resulta atribuible o no al Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad que le impidieron dar cumplimiento al mismo, hecho que podría eximirlo de responsabilidad.
Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor , lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. No obstante dicha presunción legal, la cual impone a la Contratista la carga de probar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que hasta la fecha de emisión de la presente resolución no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra; por tanto, este Colegiado amparado en la referida presunción legal puede colegir entonces que el incumplimiento contractual si es atribuible a la Contratista.
9. Conforme a ello, en la medida en que se ha determinado que la Entidad cumplió el procedimiento de resolución contractual, que la Contratista no ha presentado argumentos y/o documentación adicional que permitan justificar su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige entonces que el Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción consistente en haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 0018-2009-PS/ABAST-UNT por causal atribuible a su parte, prevista en el artículo 237 numeral 1.b) del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 184-2008-EF.
10. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la Ley, así como lo dispuesto en los artículos 235 y 237 del Reglamento, este Tribunal se encuentra facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y contratistas por las causales tipificadas en dichos cuerpos normativos. Al respecto, la inhabilitación temporal consiste en la privación, por un periodo determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. En cambio, la inhabilitación definitiva, consistente en la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, procede cuando en un periodo de cuatro años a una misma persona natural o jurídica se le ha impuesto dos o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36) meses, a tenor del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
11. Consecuentemente, según información obtenida de la base de datos del Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores, la cual reúne la información relativa a las personas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente por el Tribunal, el Contratista se encuentra privado del ejercicio de dichos derechos por un periodo acumulado equivalente a cuarenta (40) meses .
12. Por lo expuesto, en aplicación del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, corresponde inhabilitar al Contratista de manera definitiva en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, máxime si en el presente caso se ha verificado la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones imputadas en su contra.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y de los Dres. Juan Carlos Mejía Cornejo y Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 102-2009-OSCE/PRE, expedida el 15 de abril de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena № 008/2008.TC del 6 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo № 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad
LA SALA RESUELVE:
1. Imponer a la empresa Creaciones Gyovanezza S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Mejía Cornejo.
Zumaeta Giudichi.
Latorre Boza.



